Voy a colocar un breve resumen de lo que he ido leyendo de lo que supone la responsabilidad por incumplimiento de normativas comunitarias
1*
«si el Tribunal de Justicia declara en una sentencia que un acto
legislativo o administrativo que emana de las autoridades de un Estado miembro es
contrario al Derecho comunitario, dicho Estado está obligado, en virtud del artículo 86
del Tratado CECA, tanto a revocar el acto de que se trate como a reparar los efectos
ilícitos que éste haya producido2
2*
y la obligación de los jueces de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario y
proteger los derechos que este confiere a los particulares, el Tribunal constató, en la
segunda parte de la sentencia, «que la plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si losparticulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos son lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro»
3*
Con una referencia al artículo 5 CEE (ahora artículo 10 CE), el Tribunal llega a la
conclusión de que «el Derecho comunitario impone el principio según el cual los
Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por
las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables»8.
4*
Tras reiterar y confirmar plenamente los principios de dicha jurisprudencia, el Tribunal
infiere los tres requisitos siguientes16 para establecer la responsabilidad del Estado
originada por actos normativos de naturaleza comparable, a saber:
– la norma jurídica violada debe tener por objeto conferir derechos a los
particulares;
– la violación debe estar suficientemente caracterizada;
– debe darse una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación
que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. Se trata de comprobar
si el perjuicio alegado se deriva de forma suficientemente directa de la infracción
del Derecho comunitario por parte del Estado miembro como para generar la
responsabilidad de éste17.
5*
El margen de apreciación constituye un criterio importante para determinar la existencia
de una violación caracterizada del Derecho comunitario. Así, el Tribunal establece que
«en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate, en el momento en que
cometió la infracción, no estuviera confrontado a opciones normativas y dispusiera de
un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera
infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una
violación suficientemente caracterizada.»24. El Tribunal precisa que «su existencia y amplitud (de dicho margen de apreciación) se determinan en relación con el Derecho
comunitario, y no con el Derecho nacional»25.
6*
el Tribunal precisaba que el
principio de la responsabilidad del Estado miembro era válido « para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro,
independientemente de cual sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u
omisión se deba el incumplimiento»33. Así, « un Estado miembro no puede invocar el
reparto de competencias y responsabilidades entre las entidades existentes en su
ordenamiento jurídico interno para eximirse de su responsabilidad a este respecto»34.
Para el Tribunal, el principio consiste en que los particulares deben obtener reparación
«sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea
cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le
corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación» "35.
7*
no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad)53.
8*
«El Derecho comunitario no se opone a que pueda generarse, además de la
responsabilidad del propio Estado miembro, la responsabilidad que incumbe a un
organismo de Derecho público de reparar los daños causados a los particulares por las
medidas que haya adoptado contraviniendo el Derecho comunitario»72.
9*
La reparación adecuada del perjuicio puede adoptar la forma de una aplicación
retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva, con la
condición de que se haya adaptado regularmente el Derecho nacional a la Directiva,
salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hayan sufrido debido a que no pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas
pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar 74.